El análisis minucioso de las doctrinas sobre el consentimiento informado requeriría la publicación de un tratado completo. Es motivo de numerosas reclamaciones y la jurisprudencia que se ha creado alrededor suyo prolija. Si una frase sencilla puede resumir su problemática es esta: «El médico nunca me avisó de que ésto me pudiese ocurrir».
La primera vez que se suscitó la responsabilidad por falta de información previa de riesgos en occidente fue en 1.957 en que los Tribunales Norteamericanos del Estado de California en el caso Salgo contra Leland Standford J.R. University Board of Trustees acabaron declarando que el médico no puede minimizar los riesgos conocidos de un procedimiento u operación con el fin de inducir al consentimiento del paciente.
Desde entonces han existido numerosas conferencias internacionales de ética médica en tal sentido. Así, el artículo 4 de los Principios Europeos de Ética Médica, aprobada en Conferencia Internacional de Órdenes celebrada en París, recoge que «salvo en caso de urgencia, el médico debe informar al enfermo sobre los efectos y posibles consecuencias del tratamiento. Obtendrá el consentimiento del paciente, sobre todo cuando los actos propuestos presenten un serio peligro. El médico no puede sustituir su propio concepto de calidad de vida por el de su paciente». De la misma manera el Código de Nuremberg prescribe que el consentimiento ha de constar de tres elementos: información, libertad y competencia. Entre los factores que deben ponderarse en cuanto a la validez del consentimiento otorgado, en relación con la información obtenida, está la urgencia del caso, la necesidad del tratamiento, la peligrosidad de la intervención, la gravedad de la enfermedad y la novedad del tratamiento. Cuanto más urgente es una intervención médica menor precisión es exigible en la información médica a suministrar al paciente.
En España legalmente se regula en los artículos 8 y 9 de la Ley 41/2002 Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente.
Desde que se generalizaron las reclamaciones basadas en la ausencia de información previa a someterse a procedimientos quirúrgicos o invasivos, a lo que Gómez Menchaca Abogados ha contribuído, las sociedades científicas han ido publicando formularios específicos para cada tipo de intervención cuya validez, si están bien rellenados, es admitida por el Tribunal Supremo.
No así las fórmulas generalistas, de tipo «rellena-huecos» que son más una simple autorización en blanco que el cumplimiento del derecho del paciente a ser informado de los riesgos y procedimientos a los que va a ser sometido. Este tipo de conductas genera reclamación.
La información debe ser acorde a los riesgos personales del paciente; así no es lo mismo intervenir a un joven de veinte años que a un cardiópata de setenta; incluso bajo un mismo diagnóstico la misma intervención puede entrañar diferentes riesgos de acuerdo a la situación basal de la zona a intervenir.
En general, se contempla que la información previa facilitada al paciente ha de ser más exahustiva cuanto menos urgente o imprescindible sea el procedimiento a practicar. De igual forma la normalidad y previsibilidad estadística de los riesgos deben ser, precisamente, objeto de información; obteniendo menor sanción aquellos que sean más raros. Todo ello ha de poderarse ante un error médico por falta de información. Lo que se debate es la conculcación del derecho a la libertad del paciente.