Gómez Menchaca Abogados informa que la sentencia de 3 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundamenta la declaración de responsabilidad de la Administración en la vulneración de los protocolos de actuación médica en los siguientes términos:
"Es un hecho no controvertido que en la gestación están protocolizadas tres ecografías, según consta en las periciales de las partes. A partir de la 10 semana de gestación ya es posible utilizar una medición fiable de los huesos largos y valoración del tubo neural. La ecografía realizada con 13 semanas de gestación sólo midió la longitud del cráneo caudal (L.C.C.) sin aportar ningún otro tipo de información, siendo evidenciable el tipo de malformación del que era portador el feto. La ecografía realizada en la 25 semana de la gestación, la patología de la que era portador el niño Jesús Miguel ya se evidenciaba a esa edad gestacional. Esto significa que se hicieron ecografías básicas, destinadas a determinar la estática, vitalidad, biometría fetal, localización placentaria y cantidad de líquido amniótico, que son distintas de las ecografías destinadas al diagnóstico prenatal de malformaciones congénitas, que precisa de alto nivel y experiencia del ecografista (Nivel IV de la Sección de Ecografía de la SEGO.
Las dos ecografías realizadas a la madre, son ecografías que pueden ser catalogadas como Nivel I o, a lo máximo, Nivel II de la SESEGO. Falta la ecografía de la semana 20 protocolizada por la SEGO y la SESEGO para poder haber diagnosticado, sin lugar a dudas, la grave alteración del Sistema Nervioso Central (S.N.C.) de la que es el acompañante óseo y defecto vertebral, la Espina-Bífida, con las malformaciones asociadas que se han expresado.
Existe, pues, una inequívoca relación de causa-efecto entre la malformación que padece el niño Jesús Miguel y la falta de utilización de los medios necesarios para un correcto control de la gestación y diagnóstico ecográfico que se han practicado a su madre. Este diagnóstico a tiempo, si bien no hubiera modificado la realidad de las malformaciones en cuanto no existía posibilidad terapéutica de clase alguna, si impidió a la recurrente decidir acerca de una posible interrupción terapéutica del embarazo (permitido, en supuestos como el de autos, hasta la 22 semana), o seguir adelante en la gestación. El recorte de este derecho de elección implica, en si mismo, un daño moral indemnizable, sin que, desde luego, el nacimiento de un hijo, cualquiera que sea su situación física o psíquica, pueda nunca ser calificada de daño"