Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dea Madrid sobre accidente de trabajo ‘in itinere’
Desde el punto de vista de Gómez Menchaca Abogados es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2006 la que realiza uno de los estudios más completos y minuciosos del concepto de accidente de trabajo «in itinere» y lo reproducimos a continuación:
Tras el minucioso examen de las numerosísimas resoluciones recaídas en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de accidente de trabajo «in itinere», que pueden resumirse del siguiente modo:
1. «Requisito teleológico»
El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. No obstante, también se acepta como accidente «in itinere» el acaecido en circunstancias directamente relacionadas con el trabajo que se presta por cuenta ajena; por ejemplo, el sufrido al ir a cobrar el salario o al ir a un centro médico para recibir asistencia sanitaria.
Concluido o no iniciado el recorrido del trayecto se está fuera del accidente in itinere: Si ya había terminado el viaje de regreso y ya en el garaje se lesionó el actor «al mirar el motor» del coche el hecho no es accidente de trabajo. (STC 27-4-77); menos aún si vuelto a casa tras vestirse volvió al garaje (STS 23-3-81): tampoco si, esperando el vehículo que había de llevarle a la oficina, «se precipitó desde un balcón cayendo a la calle» (STCT 15-10-82 ).
Dónde comienza y termina el riesgo del accidente ‘in itinere’
El accidente in itinere comienza y termina en la puerta de la casa, en la del piso, no en la de la calle (STCT 27-10-83).
«In itinere» pueden ocurrir los accidentes «cardíacos» a que ya se ha hecho referencia; así, la muerte ocurrida por infarto conduciendo un automóvil «por una carretera de muy intensa circulación… (con)…la fatiga de toda una jornada de trabajo«, de trabajador «sometido a una constante y fuerte tensión»; más aún, la acaecida por angina de pecho «desencadenada con ocasión de salir el trabajador de su domicilio (en horas y circunstancias intempestivas) para dirigirse al centro de trabajo y cumplir un cometido laboral«; incluso el fallecimiento por «un infarto de miocardio… cuando iba el trabajador desde la oficina… a su domicilio… (y)…se encontraba en un estado de stress. derivado de las tareas encomendadas y de las jornadas excesivamente largas que hacía«. La «insolación» del artículo 84.4, a), es claro que es accidente de trabajo si ocurrida «in itinere».
Diferencias entre accidente de trabajo ‘in itinere’ o accidente de trabajo
No son propiamente accidentes de trabajo «in itinere», sino accidentes de trabajos puros y simples, «típicos accidentes laborales», los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, «por consecuencia» de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones (la Jurisprudencia ha hablado en este caso del «amplio lugar de trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido» de promotor de ventas, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), cualquiera que sea el medio de transporte; accidentes «en misión« se los ha llamado, como ocurridos en «viajes de servicio«; pero no todo episodio ocurrido durante el viaje es accidente; no lo es el que ocurre «en acto de la vida usual… (en)…conducta normal que en sí misma no crea ningún riesgo«, aunque este tipo de accidentes se admite con más latitud aún que los «in itinere», que, por otra parte, en ocasiones son muy difícilmente distinguibles de estos accidentes en misión.
Extensión también del concepto de ocasión es la consideración como accidentes de trabajo de los acaecidos en actividades marginales, pero relacionadas con el trabajo u organización del empresario al que los servicios se prestan; por ejemplo, los accidentes durante la práctica de deportes, o los ocurridos en cursos de perfeccionamiento profesional.
Los accidentes que sufre en misión el trabajador, esto es, los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, suelen calificarse de laborales. Sin embargo, no todo episodio ocurrido durante el viaje o en el lugar de destino cabe reputarlo como accidente de trabajo; no lo es el que ocurre sin conexión con el trabajo o en acto de la vida usual en conducta normal que en sí misma no produce ningún riesgo. Así STS de 18-5-77 : caída desde una ventana al patio del hotel donde se hospedaba, aun siendo cierto que el fallecido se hallaba en Madrid siguiendo instrucciones de la empresa (dudosa y restrictiva, Alonso Olea); conducta ajena al trabajo, así que no entiende sea laboral el accidente en el que el trabajador fallece en Nigeria cuando en día de descanso se baña en playa muy peligrosa. Con todo deberá sopesarse en estos casos de trabajo en misión que el viaje mismo y la vida en ambiente extraño al normal del accidentado pueden generar situaciones desacostumbradas.
Presunción iuris tantum
A diferencia de lo que ocurre en el accidente in itinere la jurisprudencia del TS aplica la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acontecido durante el viaje en misión, «durante todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medio de transporte, de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios«, por lo que es accidente de trabajo el accidente cardiovascular sufrido por un conductor de camión, que, en el viaje de trabajo, se indispone a bordo del vehículo aunque en el momento de producirse no condujera por haberse relevado con un compañero. STS 4-5-98.
La STS 24-9-2001 contempla el supuesto de un infarto de miocardio sufrido por el demandado, cuando estaba descansando en un hotel radicado en Londres, y son hechos concurrentes, según el relato de probados de la sentencia de instancia, no modificados en Suplicación, que el trabajador es «conductor de autocar cuyas tareas fundamentales consisten en trasladar a los turistas por distintas rutas europeas. Su trabajo era itinerante, desarrollándolo allí donde su empresa tenía que transportar a los turistas«.
A lo que se añade que «cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, en Londres, en su condición de conductor de autobús de «Autocares J., SA», tras finalizar su jornada laboral se trasladó a descansar a un hotel y en el transcurso del descanso nocturno se sintió mal«. Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida.
Tal es el contenido del accidente de trabajo «en misión», que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo «in itinere», porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios, o, una vez acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio habitual, ya que la Ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador «itinerante», como con expresión real le definen los hechos probados, está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas.
Es cierto que el nexo entre al daño soportado y la situación laboral puede romperse, y esta Sala así lo tiene declarado, pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación. Es indiscutible que si el representante de la Empresa durante el viaje modificara horarios o rutas, el conductor tendría que acomodarse a ellos adaptando la satisfacción de sus propias necesidades a las nuevas instrucciones. Nuestra sentencia de 10 de febrero de 1983 negó la naturaleza de accidente de trabajo a la muerte de quien se encontraba «en misión» por cuenta de su empresa, pero que, aprovechando el descanso propio de un día festivo concurrente, acudió a una playa pública, donde falleció a causa de asfixia por inmersión.
Y es que dicha sentencia razona sobre el vínculo de causalidad lo siguiente: «nexo no existente en los actos de la vida usual, y producido aquél como se detalla en el relato histórico, el domingo 23 noviembre 1980, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, en Nigeria, a donde como integrante de una misión comercial había llegado tres días antes, comenzando seguidamente los contactos y reuniones, con celebración de varias entrevistas, hasta el sábado 22, fecha aquélla, en la que no tenían que realizar trabajo alguno, y con el único programa, aparte de las horas de esparcimiento que pensaban disfrutar en la playa citada, de acudir a tomar unas copas a casa del Delegado de Iberia en Lagos…».
2. «Requisito cronológico» del accidente ‘in itinere’.
El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Se trata ahora de un requisito que debe relativizarse ante cada caso concreto, haciendo depender su concurrencia de una evaluación razonable de la distancia a recorrer, el medio de locomoción utilizado y las circunstancias conexas.
Un cúmulo de decisiones judiciales viene dedicándose a la tarea de descifrar si hubo o no interrupción del nexo causal en casos tan heterogéneos (visitar familiares, realizar gestiones privadas, etc.) como pintorescos (tomar copas, acudir a un espectáculo, etcétera). Así la interrupción de 30 minutos que hizo el trabajador en su camino de regreso del trabajo para refrescarse en un bar, o la parada de poco más de una hora para comer con el padre, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso rompen el nexo causal. En cambio la interrupción de tres horas tomando copas con los amigos recorriendo varios establecimientos rompe el nexo causal. (Un ejemplo más de que ante la falta de concreción de la norma la discrecionalidad judicial puede no ser bien entendida por el justiciable).
3. «Requisito topográfico».
El accidente de trabajo «in itinere» debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, entendiéndose producido el accidente de trabajo incluso en un momento anterior o preparatorio del viaje, por ejemplo, al ir a tomar el vehículo (STCT 9 febrero 1981). Por otra parte, la jurisprudencia advierte que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982 ), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984 ).
Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador «no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso», de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es «salir del domicilio» o «volver al domicilio», aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino «ir al lugar de trabajo» o «volver del lugar de trabajo», por lo que el punto de llegada o de vuelta «puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo»; una síntesis de esta doctrina en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990 . En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador.
Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo (STS 24 octubre 1963 ); domicilio de la madre política del trabajador, «que además de su avanzada edad estaba enferma», por lo que en frecuentes ocasiones el obrero y su esposa acudían a él para atenderla y cuidarla pernoctando en dicho domicilio (STS 6 febrero 1964 ); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses (STS 3 octubre 1966 ); casa de la novia, a la que iba para comer (STS 18 febrero 1969 ); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976 ); una residencia temporal (SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971 ); una residencia de verano (STS 16 octubre 1984; STCT 16 diciembre 1981 ; STSJ Madrid 19 junio 1989; STSJ Baleares 9 diciembre 1992) Como ha precisado últimamente la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997, «teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador», pero -se apostilla inmediatamente- esta ampliación no está exenta de límites sino que «opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo».
Si embargo esta doctrina judicial parece haber tomado un nuevo rumbo con la STS 17 diciembre 1997, (Ponente, señor Sampedro Corral) según la cual no es accidente laboral el de trabajador que reside y trabaja en determinada localidad (Santander) y, al finalizar la jornada semanal, los viernes se dirige desde su trabajo a casa de familiares residentes en lugar diverso (Arnuero, en la propia Comunidad de Cantabria) a fin de pasar allí el fin de semana. Durante el trayecto sufre un accidente de tráfico y se trata de determinar si el mismo merece o no la consideración de laboral. El hijo del demandante prestaba sus servicios laborales en una empresa sita en Santander, en cuya ciudad convivía con sus padres y en el domicilio de éstos. Normalmente, los viernes de cada semana, una vez terminada su jornada de trabajo, sobre las dos horas, se trasladaba a casa de su abuela, que vivía en la localidad de Arnuero. El viernes 22 de abril, finalizado su trabajo hacia las 20, 30 horas y cuando se dirigía en dirección a Noja, al domicilio de su abuela, sufrió, en el kilómetro…, de la Carretera S-403 (Beranga-Noja) en el término municipal de Haza de Cesto, un accidente de circulación a consecuencia del cual falleció. La ruptura del nexo causal se ha producido en el caso litigioso.
El trabajador, terminada la jornada, no se dirige a su domicilio habitual, sito en la capital y donde convive con sus padres -en cuya ciudad tiene también el domicilio la empresa en que trabaja-, sino que se traslada a otra localidad situada en la provincia, donde radica el domicilio su abuela. Es cierto que, el desplazamiento al domicilio de su abuela, se produce desde el centro de trabajo, pero la razón del desplazamiento a tal lugar no tenía por causa el trabajo, sino la visita y estancia en el domicilio de la mencionada ascendiente, por lo que falta el elemento teleológico para la apreciación del accidente de trabajo. Del propio modo, tampoco concurre el elemento cronológico y geográfico, pues el accidente de tráfico acaece en una carretera, alejada del centro de trabajo y ajeno, por lo tanto, al habitual trayecto que recorre, a diario, el trabajador para reintegrarse a su domicilio una vez terminada la jornada laboral. Admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo.
Entiende la sentencia comentada que en el supuesto descrito se ha roto el nexo causal imprescindible porque el trabajador no se dirige a su domicilio habitual sino al de un familiar (abuela), teniendo ese desplazamiento como motivo la estancia y visita. La lejanía, el carácter no habitual del trayecto si se compara con el resto de días laborales y el motivo del viaje conducen a descartar su calificación como laboral, so pena de desorbitar enormemente esta categoría. Para el Supremo aquí quiebra el elemento geográfico (fuera del itinerario regular, lejos del centro de trabajo y de su residencia), el cronológico (algún tiempo después de acabada la jornada, dada la lejanía del destino) y el topográfico (no se dirige al domicilio habitual.
La posición asumida por la Sala Cuarta en dicha sentencia de 17-12-97 marca un antes y un después respecto a la consideración de accidentes in itinere de aquellos que no acontecen al ir o venir del domicilio habitual, y se ha hecho notar en la doctrina de los TSJ. Así, por ejemplo, la STJ de Madrid, Sección 3ª, de 20-10-2003, invocando aquella sentencia del TS, entiende que no hay accidente laboral cuando el trabajador, que tenía su domicilio en San Fernando de Henares, habiendo trabajado hasta el 31-12-01, sufre un accidente de circulación el 1-1-2002, a las 5,20 horas, tras haber visitado a sus padres que residen en Valladolid, a la altura del km 146 de la N-VI, y se dirigía a su trabajo para reincorporarse al mismo a las 7,00 de la mañana.
No faltan voces en la doctrina que, sin embargo, sostienen que el accidente in itinere debería ser expulsado de la contingencia profesional, argumentándose que caería por completo fuera del círculo de riesgo o de seguridad controlado por el empresario. Así, entiende Sempere Navarro, si el accidente común ya está protegido (sin necesidad de período de carencia específico: art. 124.4 LGSS), si la situación de necesidad resultante es la misma que caso de que el accidente fuera considerado como común, ¿por qué hay que llevar al terreno de las contingencias profesionales los accidentes «in itinere»?, ¿para huir de una baja protección en el caso de accidente común?, ¿para alcanzar la más privilegiada de la contingencia profesional, ¿para cambiar las reglas sobre su gestión y/o las entidades encargadas de asumirlo? Para Alonso Olea, (Instituciones de Seguridad Social, p.119) la doctrina del riesgo profesional se desborda en cuanto se impute al empresario la responsabilidad por riesgos acaecidos en medios sobre los que no ejerce control.
No se trataría de eliminar protección (muy necesaria dada la evidente existencia de serios riesgos para la vida y salud durante el desplazamiento por móviles laborales) sino de asignarle la naturaleza adecuada al tipo de riesgo que se corre.
4. «Requisito mecánico»del accidente ‘in itinere’.
El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.
Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 20 junio 2002, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2297/2001 «es evidente que el art. 115 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado primero, define el accidente de trabajo «como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». En el párrafo 2º de dicho artículo se establecen los distintos supuestos considerados como accidente de trabajo, entre los que se incluye el llamado accidente de trabajo «in itinere», es decir, el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, modalidad esta, que responde a una creación jurisprudencial a través del tiempo desde la vigencia de los primeros Textos que regularon el accidente de trabajo.
Y es importante resaltar que en el párrafo tercero de dicho artículo se establece una presunción a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Esta presunción no existe, sin embargo, para los llamados accidente «in itinere» en los que la parte interesada habrá de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos en la categoría de accidente de trabajo».
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dea Madrid sobre accidente de trabajo ‘in itinere’
Desde el punto de vista de Gómez Menchaca Abogados es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2006 la que realiza uno de los estudios más completos y minuciosos del concepto de accidente de trabajo «in itinere» y lo reproducimos a continuación:
Tras el minucioso examen de las numerosísimas resoluciones recaídas en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de accidente de trabajo «in itinere», que pueden resumirse del siguiente modo:
1. «Requisito teleológico»
El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. No obstante, también se acepta como accidente «in itinere» el acaecido en circunstancias directamente relacionadas con el trabajo que se presta por cuenta ajena; por ejemplo, el sufrido al ir a cobrar el salario o al ir a un centro médico para recibir asistencia sanitaria.
Concluido o no iniciado el recorrido del trayecto se está fuera del accidente in itinere: Si ya había terminado el viaje de regreso y ya en el garaje se lesionó el actor «al mirar el motor» del coche el hecho no es accidente de trabajo. (STC 27-4-77); menos aún si vuelto a casa tras vestirse volvió al garaje (STS 23-3-81): tampoco si, esperando el vehículo que había de llevarle a la oficina, «se precipitó desde un balcón cayendo a la calle» (STCT 15-10-82 ).
Dónde comienza y termina el riesgo del accidente ‘in itinere’
El accidente in itinere comienza y termina en la puerta de la casa, en la del piso, no en la de la calle (STCT 27-10-83).
«In itinere» pueden ocurrir los accidentes «cardíacos» a que ya se ha hecho referencia; así, la muerte ocurrida por infarto conduciendo un automóvil «por una carretera de muy intensa circulación… (con)…la fatiga de toda una jornada de trabajo«, de trabajador «sometido a una constante y fuerte tensión»; más aún, la acaecida por angina de pecho «desencadenada con ocasión de salir el trabajador de su domicilio (en horas y circunstancias intempestivas) para dirigirse al centro de trabajo y cumplir un cometido laboral«; incluso el fallecimiento por «un infarto de miocardio… cuando iba el trabajador desde la oficina… a su domicilio… (y)…se encontraba en un estado de stress. derivado de las tareas encomendadas y de las jornadas excesivamente largas que hacía«. La «insolación» del artículo 84.4, a), es claro que es accidente de trabajo si ocurrida «in itinere».
Diferencias entre accidente de trabajo ‘in itinere’ o accidente de trabajo
No son propiamente accidentes de trabajo «in itinere», sino accidentes de trabajos puros y simples, «típicos accidentes laborales», los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, «por consecuencia» de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones (la Jurisprudencia ha hablado en este caso del «amplio lugar de trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido» de promotor de ventas, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), cualquiera que sea el medio de transporte; accidentes «en misión« se los ha llamado, como ocurridos en «viajes de servicio«; pero no todo episodio ocurrido durante el viaje es accidente; no lo es el que ocurre «en acto de la vida usual… (en)…conducta normal que en sí misma no crea ningún riesgo«, aunque este tipo de accidentes se admite con más latitud aún que los «in itinere», que, por otra parte, en ocasiones son muy difícilmente distinguibles de estos accidentes en misión.
Extensión también del concepto de ocasión es la consideración como accidentes de trabajo de los acaecidos en actividades marginales, pero relacionadas con el trabajo u organización del empresario al que los servicios se prestan; por ejemplo, los accidentes durante la práctica de deportes, o los ocurridos en cursos de perfeccionamiento profesional.
Los accidentes que sufre en misión el trabajador, esto es, los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, suelen calificarse de laborales. Sin embargo, no todo episodio ocurrido durante el viaje o en el lugar de destino cabe reputarlo como accidente de trabajo; no lo es el que ocurre sin conexión con el trabajo o en acto de la vida usual en conducta normal que en sí misma no produce ningún riesgo. Así STS de 18-5-77 : caída desde una ventana al patio del hotel donde se hospedaba, aun siendo cierto que el fallecido se hallaba en Madrid siguiendo instrucciones de la empresa (dudosa y restrictiva, Alonso Olea); conducta ajena al trabajo, así que no entiende sea laboral el accidente en el que el trabajador fallece en Nigeria cuando en día de descanso se baña en playa muy peligrosa. Con todo deberá sopesarse en estos casos de trabajo en misión que el viaje mismo y la vida en ambiente extraño al normal del accidentado pueden generar situaciones desacostumbradas.
Presunción iuris tantum
A diferencia de lo que ocurre en el accidente in itinere la jurisprudencia del TS aplica la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acontecido durante el viaje en misión, «durante todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medio de transporte, de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios«, por lo que es accidente de trabajo el accidente cardiovascular sufrido por un conductor de camión, que, en el viaje de trabajo, se indispone a bordo del vehículo aunque en el momento de producirse no condujera por haberse relevado con un compañero. STS 4-5-98.
La STS 24-9-2001 contempla el supuesto de un infarto de miocardio sufrido por el demandado, cuando estaba descansando en un hotel radicado en Londres, y son hechos concurrentes, según el relato de probados de la sentencia de instancia, no modificados en Suplicación, que el trabajador es «conductor de autocar cuyas tareas fundamentales consisten en trasladar a los turistas por distintas rutas europeas. Su trabajo era itinerante, desarrollándolo allí donde su empresa tenía que transportar a los turistas«.
A lo que se añade que «cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, en Londres, en su condición de conductor de autobús de «Autocares J., SA», tras finalizar su jornada laboral se trasladó a descansar a un hotel y en el transcurso del descanso nocturno se sintió mal«. Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida.
Tal es el contenido del accidente de trabajo «en misión», que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo «in itinere», porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios, o, una vez acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio habitual, ya que la Ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador «itinerante», como con expresión real le definen los hechos probados, está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas.
Es cierto que el nexo entre al daño soportado y la situación laboral puede romperse, y esta Sala así lo tiene declarado, pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación. Es indiscutible que si el representante de la Empresa durante el viaje modificara horarios o rutas, el conductor tendría que acomodarse a ellos adaptando la satisfacción de sus propias necesidades a las nuevas instrucciones. Nuestra sentencia de 10 de febrero de 1983 negó la naturaleza de accidente de trabajo a la muerte de quien se encontraba «en misión» por cuenta de su empresa, pero que, aprovechando el descanso propio de un día festivo concurrente, acudió a una playa pública, donde falleció a causa de asfixia por inmersión.
Y es que dicha sentencia razona sobre el vínculo de causalidad lo siguiente: «nexo no existente en los actos de la vida usual, y producido aquél como se detalla en el relato histórico, el domingo 23 noviembre 1980, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, en Nigeria, a donde como integrante de una misión comercial había llegado tres días antes, comenzando seguidamente los contactos y reuniones, con celebración de varias entrevistas, hasta el sábado 22, fecha aquélla, en la que no tenían que realizar trabajo alguno, y con el único programa, aparte de las horas de esparcimiento que pensaban disfrutar en la playa citada, de acudir a tomar unas copas a casa del Delegado de Iberia en Lagos…».
2. «Requisito cronológico» del accidente ‘in itinere’.
El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Se trata ahora de un requisito que debe relativizarse ante cada caso concreto, haciendo depender su concurrencia de una evaluación razonable de la distancia a recorrer, el medio de locomoción utilizado y las circunstancias conexas.
Un cúmulo de decisiones judiciales viene dedicándose a la tarea de descifrar si hubo o no interrupción del nexo causal en casos tan heterogéneos (visitar familiares, realizar gestiones privadas, etc.) como pintorescos (tomar copas, acudir a un espectáculo, etcétera). Así la interrupción de 30 minutos que hizo el trabajador en su camino de regreso del trabajo para refrescarse en un bar, o la parada de poco más de una hora para comer con el padre, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso rompen el nexo causal. En cambio la interrupción de tres horas tomando copas con los amigos recorriendo varios establecimientos rompe el nexo causal. (Un ejemplo más de que ante la falta de concreción de la norma la discrecionalidad judicial puede no ser bien entendida por el justiciable).
3. «Requisito topográfico».
El accidente de trabajo «in itinere» debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, entendiéndose producido el accidente de trabajo incluso en un momento anterior o preparatorio del viaje, por ejemplo, al ir a tomar el vehículo (STCT 9 febrero 1981). Por otra parte, la jurisprudencia advierte que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982 ), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984 ).
Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador «no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso», de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es «salir del domicilio» o «volver al domicilio», aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino «ir al lugar de trabajo» o «volver del lugar de trabajo», por lo que el punto de llegada o de vuelta «puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo»; una síntesis de esta doctrina en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990 . En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador.
Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo (STS 24 octubre 1963 ); domicilio de la madre política del trabajador, «que además de su avanzada edad estaba enferma», por lo que en frecuentes ocasiones el obrero y su esposa acudían a él para atenderla y cuidarla pernoctando en dicho domicilio (STS 6 febrero 1964 ); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses (STS 3 octubre 1966 ); casa de la novia, a la que iba para comer (STS 18 febrero 1969 ); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976 ); una residencia temporal (SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971 ); una residencia de verano (STS 16 octubre 1984; STCT 16 diciembre 1981 ; STSJ Madrid 19 junio 1989; STSJ Baleares 9 diciembre 1992) Como ha precisado últimamente la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997, «teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador», pero -se apostilla inmediatamente- esta ampliación no está exenta de límites sino que «opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo».
Si embargo esta doctrina judicial parece haber tomado un nuevo rumbo con la STS 17 diciembre 1997, (Ponente, señor Sampedro Corral) según la cual no es accidente laboral el de trabajador que reside y trabaja en determinada localidad (Santander) y, al finalizar la jornada semanal, los viernes se dirige desde su trabajo a casa de familiares residentes en lugar diverso (Arnuero, en la propia Comunidad de Cantabria) a fin de pasar allí el fin de semana. Durante el trayecto sufre un accidente de tráfico y se trata de determinar si el mismo merece o no la consideración de laboral. El hijo del demandante prestaba sus servicios laborales en una empresa sita en Santander, en cuya ciudad convivía con sus padres y en el domicilio de éstos. Normalmente, los viernes de cada semana, una vez terminada su jornada de trabajo, sobre las dos horas, se trasladaba a casa de su abuela, que vivía en la localidad de Arnuero. El viernes 22 de abril, finalizado su trabajo hacia las 20, 30 horas y cuando se dirigía en dirección a Noja, al domicilio de su abuela, sufrió, en el kilómetro…, de la Carretera S-403 (Beranga-Noja) en el término municipal de Haza de Cesto, un accidente de circulación a consecuencia del cual falleció. La ruptura del nexo causal se ha producido en el caso litigioso.
El trabajador, terminada la jornada, no se dirige a su domicilio habitual, sito en la capital y donde convive con sus padres -en cuya ciudad tiene también el domicilio la empresa en que trabaja-, sino que se traslada a otra localidad situada en la provincia, donde radica el domicilio su abuela. Es cierto que, el desplazamiento al domicilio de su abuela, se produce desde el centro de trabajo, pero la razón del desplazamiento a tal lugar no tenía por causa el trabajo, sino la visita y estancia en el domicilio de la mencionada ascendiente, por lo que falta el elemento teleológico para la apreciación del accidente de trabajo. Del propio modo, tampoco concurre el elemento cronológico y geográfico, pues el accidente de tráfico acaece en una carretera, alejada del centro de trabajo y ajeno, por lo tanto, al habitual trayecto que recorre, a diario, el trabajador para reintegrarse a su domicilio una vez terminada la jornada laboral. Admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo.
Entiende la sentencia comentada que en el supuesto descrito se ha roto el nexo causal imprescindible porque el trabajador no se dirige a su domicilio habitual sino al de un familiar (abuela), teniendo ese desplazamiento como motivo la estancia y visita. La lejanía, el carácter no habitual del trayecto si se compara con el resto de días laborales y el motivo del viaje conducen a descartar su calificación como laboral, so pena de desorbitar enormemente esta categoría. Para el Supremo aquí quiebra el elemento geográfico (fuera del itinerario regular, lejos del centro de trabajo y de su residencia), el cronológico (algún tiempo después de acabada la jornada, dada la lejanía del destino) y el topográfico (no se dirige al domicilio habitual.
La posición asumida por la Sala Cuarta en dicha sentencia de 17-12-97 marca un antes y un después respecto a la consideración de accidentes in itinere de aquellos que no acontecen al ir o venir del domicilio habitual, y se ha hecho notar en la doctrina de los TSJ. Así, por ejemplo, la STJ de Madrid, Sección 3ª, de 20-10-2003, invocando aquella sentencia del TS, entiende que no hay accidente laboral cuando el trabajador, que tenía su domicilio en San Fernando de Henares, habiendo trabajado hasta el 31-12-01, sufre un accidente de circulación el 1-1-2002, a las 5,20 horas, tras haber visitado a sus padres que residen en Valladolid, a la altura del km 146 de la N-VI, y se dirigía a su trabajo para reincorporarse al mismo a las 7,00 de la mañana.
No faltan voces en la doctrina que, sin embargo, sostienen que el accidente in itinere debería ser expulsado de la contingencia profesional, argumentándose que caería por completo fuera del círculo de riesgo o de seguridad controlado por el empresario. Así, entiende Sempere Navarro, si el accidente común ya está protegido (sin necesidad de período de carencia específico: art. 124.4 LGSS), si la situación de necesidad resultante es la misma que caso de que el accidente fuera considerado como común, ¿por qué hay que llevar al terreno de las contingencias profesionales los accidentes «in itinere»?, ¿para huir de una baja protección en el caso de accidente común?, ¿para alcanzar la más privilegiada de la contingencia profesional, ¿para cambiar las reglas sobre su gestión y/o las entidades encargadas de asumirlo? Para Alonso Olea, (Instituciones de Seguridad Social, p.119) la doctrina del riesgo profesional se desborda en cuanto se impute al empresario la responsabilidad por riesgos acaecidos en medios sobre los que no ejerce control.
No se trataría de eliminar protección (muy necesaria dada la evidente existencia de serios riesgos para la vida y salud durante el desplazamiento por móviles laborales) sino de asignarle la naturaleza adecuada al tipo de riesgo que se corre.
4. «Requisito mecánico»del accidente ‘in itinere’.
El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.
Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 20 junio 2002, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2297/2001 «es evidente que el art. 115 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado primero, define el accidente de trabajo «como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». En el párrafo 2º de dicho artículo se establecen los distintos supuestos considerados como accidente de trabajo, entre los que se incluye el llamado accidente de trabajo «in itinere», es decir, el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, modalidad esta, que responde a una creación jurisprudencial a través del tiempo desde la vigencia de los primeros Textos que regularon el accidente de trabajo.
Y es importante resaltar que en el párrafo tercero de dicho artículo se establece una presunción a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Esta presunción no existe, sin embargo, para los llamados accidente «in itinere» en los que la parte interesada habrá de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos en la categoría de accidente de trabajo».